RITEL EN COLOMBIA


El RITEL es el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, que contiene características mínimas de la infraestructura soporte e infraestructura consumible en viviendas que respondan al régimen de copropiedad o propiedad horizontal con la finalidad de garantizar la libre elección de operador por parte de los usuarios y la prestación de los servicios para el desarrollo digital del país.



PRINCIPIOS ORIENTADORES


1. Libre Competencia: El reglamento propenderá por la libre elección de operadores por parte del usuario de servicios de telecomunicaciones.
2. Favorabilidad: Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas generales de este reglamento respecto al cumplimiento de otro reglamento aplicable a un inmueble se resolverá a favor del usuario de manera que prevalezcan su bienestar y derechos.
3. Armonización: En caso de que la aplicación de este reglamento entre en contradicción con cualquier otro reglamento, prevalecerá aquel que tenga mayor incidencia en beneficio de la protección de la salud humana.
4. Capacidad: Los agentes que intervienen en la aplicación e implementación de este reglamento deben garantizar la capacidad de la infraestructura soporte de la red interna de telecomunicaciones.
5. Seguridad de las instalaciones: En todo momento los diferentes agentes propenderán por la salud y la mitigación del riesgo de los usuarios.




¿A QUIÉN APLICA RITEL?


El Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITEL- aplica a los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal establecido en Colombia por la Ley 675 de 2001 cuyo uso sea vivienda, y que a la fecha de entrada en vigor del mismo, no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o con la radicación de documentos de que trata el Artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015, procedimiento requerido para habilitar e iniciar la etapa de preventa de cualquier proyecto constructivo.

También aplica sobre aquellos inmuebles en los que, pese a estar excluidos del ámbito de aplicación, sus propietarios o la comunidad de propietarios decidan aplicar el Reglamento bajo las reglas previstas en la Ley 675 de 2001, previo estudio de factibilidad técnica y arquitectónica, y en cuyo caso el costo del diseño y construcción de las modificaciones requeridas estaría a cargo de la copropiedad.

Igualmente, aplica a los proveedores de servicios, las empresas constructoras de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, a las comunidades de copropietarios de dichos inmuebles, y a los fabricantes, distribuidores y comercializadores de los elementos utilizados en la construcción de la infraestructura soporte de las redes internas de telecomunicaciones de tales inmuebles.



¿A PARTIR DE CUÁNDO?


El Reglamento rige a partir del 1 de Julio de 2019 sobre aquellos inmuebles que en esa fecha no cuenten con licencia de construcción como obra nueva, o con la radicación de documentos de que trata el Artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

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